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 Normativa >> Resolución 30 >> Fecha 24/07/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 30 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma fue derogada por el artículo 1° de la resolución MH-DGT-RES-0015-2024 del 10 de junio del 2024)

HERRAMIENTA DE ANÁLISIS MULTIFUNCIONAL PROGRAMADO Y OBJETIVO

"AMPO"

N° DGT-R-30-2014.-San José, a las 9 horas y 40 minutos del día 24 de julio de dos mil catorce.

Considerando:

I.-Que el artículo 99 de la Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado mediante Ley 9069 del 26 de agosto del 2012, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.-Que el artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que, para verificar la situación tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria les podrá requerir la presentación de libros, archivos, registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico.

III.-Que el artículo 109 de esa misma norma faculta a la Administración Tributaria para establecer directrices, respecto a la forma en que se deberá consignar la información que se requerirá a los sujetos pasivos, además de otorgarle la potestad de exigirles a que lleven los registros necesarios para la fiscalización y la determinación correcta de las obligaciones tributarias.

IV.-Que el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, establece la obligatoriedad de los contribuyentes y responsables de facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria.

V.-Que la Administración Tributaria bajo una filosofía de servicio al contribuyente, ha diseñado y puesto a disposición de los contribuyentes o responsables, servicios tributarios electrónicos, ahorrándoles costos y procurando la eficiencia en la labor, por lo que en aras de continuar con esta filosofía, se crea la herramienta denominada "ANÁLISIS MULTIFUNCIONAL PROGRAMADO Y OBJETIVO" (en adelante, AMPO), que se utilizará para el almacenamiento electrónico de información de transcendencia tributaria de cada uno de los sujetos pasivos adscritos a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

VI.-Que los avances en materia de tecnología y comunicaciones permiten a la Administración Tributaria estandarizar, simplificar, agilizar e integrar información de transcendencia tributaria de los sujetos pasivos, lo procedente es establecer, en forma obligatoria, el uso de los medios electrónicos para almacenar dicha información.

VII.-Que el objetivo fundamental de la presente resolución es potenciar el uso de la herramienta "AMPO", como un medio digital de almacenamiento de información, acorde con el uso de modernas tecnologías de información y comunicación que, de una parte, facilite a los sujetos pasivos clasificados como "grandes contribuyentes nacionales" el cumplimiento de su deber legal de suministrar, correcta y oportunamente, información de trascendencia tributaria y, de otra, permita a la Administración contar con información de calidad que posibilite mayor efectividad en el ejercicio de sus facultades de control tributario.

VIII.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º-Obligatoriedad en el uso de la herramienta AMPO. Se establece la obligatoriedad, para todos aquellos obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales, de actualizar electrónicamente la información de trascendencia tributaria que la Administración Tributaria requiera a través de la herramienta "AMPO". Por no estar sujetas al impuesto sobre las utilidades, conforme el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por no constituir información de trascendencia tributaria para la ejecución de las labores de control de sus obligaciones tributarias materiales, se exceptúa de esta obligación a las siguientes entidades:

· Caja Costarricense del Seguro Social.

· Consejo Nacional de Producción.

· Consejo Nacional de Vialidad.

· Corte Suprema de Justicia.

· Instituto Nacional de Aprendizaje.

· Junta de Protección Social.

· Los Ministerios de Gobierno.

· Las Municipalidades.

· Las Universidades Estatales.

· Las Asociaciones Solidaristas.

De igual manera, por considerarse que no constituye información de trascendencia tributaria para la ejecución de las labores de control de sus obligaciones tributarias materiales, se exime de la presentación de la información de los apartados 16 (Bienes Inmuebles), 17 (Bienes Muebles Registrales) y 18 (Bienes Muebles No Registrales), a las entidades señaladas de seguido

· Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

· Instituto Costarricense de Electricidad.

· Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

· Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 1° de la resolución DGT-R-54-2017 del 7 de diciembre de 2017)

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