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 Normativa >> Reglamento municipal 297 >> Fecha 22/04/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento municipal 297 - Articulo 1
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Artículo 1
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MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

El Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago comunica que, mediante el artículo N° 4 de la sesión ordinaria Nº 297-14, del día 22 de abril del 2014, se ratifica la reforma al Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Cartago y se ordena la publicación por segunda vez en el Diario Oficial La Gaceta.

REFORMA AL REGLAMENTO REGULACIÓN Y

COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON

CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL

CANTÓN DE CARTAGO

Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Política; 4, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública; 4 y 43 del Código Municipal, se dispone, 

Primero: Reformar el artículo 1° del Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Cartago modificando las siguientes definiciones para que en adelante se lean así:

Se reforman las siguientes definiciones:

b. Bar, Cantina o Taberna: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, siendo factible acompañarlas con alimentos servidos como actividad secundaria. En este no podrá existir ningún tipo de actividad bailable. Cuentan generalmente con una barra y sillas en la misma para los clientes. Estos comercios deberán contar con un área útil superior a los 40 metros cuadrados.

i. Restaurantes: Establecimientos comerciales de ambiente familiar, dedicados al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario en que permanezca en funcionamiento el negocio y al menos diez mesas con capacidad para cuatro personas cada una, debidamente equipadas y un mostrador sin sillas. Deben contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres.  

k. Supermercado: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas donde el comprador se sirve a sí mismo y paga cuando sale, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para llevar, por lo que no debe darse en ningún momento el consumo de esas bebidas dentro del establecimiento o en sus inmediaciones. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Dispone de dos o más cajas para el cobro de los productos al cliente.  Este establecimiento deberá contar con un área útil mayor a los 200 metros cuadrados.

k.1 Minisúper: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Será posible ejercer la actividad a través de una o más ventanillas de servicio en aras de resguardar la seguridad del establecimiento.  Deberá contar con pasillos internos para el tránsito de clientes, que dispongan de los anchos mínimos que exige la normativa de construcciones y de accesibilidad. Las áreas destinadas para la exhibición y venta de los productos y alimentos de consumo diario corresponderán a las dos terceras partes del negocio. Este establecimiento deberá contar con un área útil igual o inferior a los 200 metros cuadrados. En general, en el aspecto constructivo quedan sometidos a la norma VIII del Reglamento de Construcciones del INVU relativa a los edificios comerciales.

Se adicionan las siguientes definiciones:

l. Área útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado. Este espacio incluye áreas de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios, salones y demás áreas; que de manera directa o indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad. El área útil se expresará en metros cuadrados.

m. Club nocturno: Aquel negocio cuya actividad es la realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.

Se modifican los siguientes artículos: 

Artículo 7, párrafo primero, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 7: Aplicación del transitorio I de la ley, tanto a licencias activas como a las inactivas 

En los términos del Transitorio I de la Ley, los titulares de licencias de licores adquiridas mediante la Ley N. º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos hasta que expire su plazo de vigencia bienal y deba ser renovada debiendo ajustarse a partir de ese momento a lo establecido en la Ley N° 9047 en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago del impuesto de licores a que se refiere el artículo 10 de la Ley y el capítulo V de este reglamento, deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, disponen de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la Municipalidad a realizar los trámites respectivos, plazo que comenzó a contar a partir del 8 de agosto del 2012. Vencido dicho plazo, el Proceso de Patentes podrá de oficio recalificar la categoría del establecimiento en los términos del artículo 4 de la Ley, y cobrará el impuesto de manera retroactiva al 8 de agosto del 2012. 

Artículo 10, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 10: De las licencias aprobadas bajo la Ley No. 10 de 7 de octubre de 1936 

Estas licencias sus titulares las podrán ceder, alquilar o traspasar y en general realizar cualquier acto respecto de ellas que fuera permitido bajo el régimen anterior, hasta que expire el plazo de su vigencia bienal y deba ser renovada, momento a partir del cual deberá sujetarse a la Ley N° 9047 y a este reglamento.

Artículo 13, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 13: Condiciones para la aprobación de licencias A y B

En cada distrito del cantón y exclusivamente para las actividades descritas en las categorías A (Licoreras) y B (cantinas, bares, tabernas, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés) solo podrá autorizarse una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico por cada trescientos habitantes. Para ello solo será válido, el último estudio de población o proyección realizados por el INEC (Instituto Nacional de Estadística y Censo). 

Artículo 23, segundo párrafo, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 23: Normas relativas a notificación 

En general, en materia de notificaciones de los actos que se emitan con ocasión de la Ley y del presente reglamento, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales N° 8687 y a lo establecido en los artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración Pública. 

Artículo 38, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 38: De las tarifas del impuesto

Inciso d) para que se lea de la siguiente forma:

d) Restaurantes (categoría C): Pagarán de un cuarto a un máximo de un salario base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:

Categorías (en m²)

Monto trimestral

0-500

Un cuarto de salario base

501-1000

Medio salario base

Más de 1000

Un salario base

Incisos j), k) y l) para que se lean de la siguiente forma:

j) Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E3): Pagarán de un medio a un máximo de dos salarios base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:

Categorías (en m²)

Monto trimestral

0-500

Medio salario base

501-1000

Un salario base 

Más de 1000

Dos salarios base

k) Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT (categoría E4): Pagarán de un salario a un máximo de tres salarios base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:

Categorías (en m²)

Monto trimestral

0-500

Un salario base

501-1000

Dos salario base 

Más de 1000

Tres salarios base

l) Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E5): Pagarán de un cuarto de salario a un máximo de un salario base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:

Categorías (en m²)

Monto trimestral

0-500

Un cuarto de salario base

501-1000

Medio salario base 

Más de 1000

Un salario base

 

Artículo 41, párrafo primero, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 41: Suspensión de las licencias de funcionamiento y para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico por mora en el pago del impuesto de licores 

La licencia concedida para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, hasta que el contribuyente cumpla con su obligación de pago del impuesto, para lo cual deberá realizarse la debida prevención al patentado otorgándole un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación respectiva. Si pasado un mes de suspendida la licencia de licores, el contribuyente persiste con la deuda, la Municipalidad suspenderá correlativamente la de funcionamiento, hasta por un año. Vencido ese plazo, y no habiéndose verificado el pago del impuesto, junto con sus accesorios, el Proceso de Patentes solicitará a la Alcaldía Municipal instar el procedimiento de cancelación de las licencias, sin perjuicio de activar los procesos cobratorios correspondientes.

Artículo 46: Destino del impuesto y las multas. 

Los recursos obtenidos de esas multas y del impuesto, se destinarán en un porcentaje de un quince por ciento para las funciones de fiscalización tributaria encomendadas a la Municipalidad, conforme las necesidades financieras prefijadas para cada anualidad, mediante el trámite de los presupuestos municipales. 

Se elimina el siguiente artículo:

Artículo 18: Traspaso, traslado o explotación de licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico bajo la Ley No. 9047 

Las personas físicas o jurídicas que soliciten licencias bajo la Ley, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley y en el anterior de este reglamento, propiamente respecto de los incisos a), b) d), e), f), h), i) y j) salvo lo relativo al traspaso considerando su naturaleza.

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