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 Normativa >> Resolución 23 >> Fecha 23/05/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 23 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(Esta norma se dejó sin efecto por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-34-2022 del 28 de octubre de 2022)

DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO

GENERAL SOBRE LAS VENTAS PARA LA ADQUISICIÓN

DE VEHÍCULOS QUE SON OBJETO DE APLICACIÓN

DEL MARGEN DE VALOR AGREGADO

Nº DGT-R-23-2014.-San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Considerando:

I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan.

II.-Que en el Diario Oficial La Gaceta Nº 66 del 12 de abril de dos mil trece, se publicó la reforma al artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982.

III.-Que la mencionada modificación estableció que el crédito fiscal se determina considerando el impuesto realmente pagado por la adquisición de vehículos utilizados en la producción, comercialización y distribución de los bienes que el contribuyente destine para la venta.

IV.-Que por lo general, entre los equipos utilizados para la distribución de bienes destinados para la venta, se encuentran vehículos de diferentes características.

V.-Que en el caso específico de los vehículos, mediante Decreto Ejecutivo Nº 29265-H publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del año 2001, se dispuso un procedimiento para determinar la recaudación del impuesto general sobre las ventas de los vehículos a nivel de aduanas, el cual contempló un margen de valor agregado de un 25% para los vehículos incluidos en las partidas arancelarias 8702, 8703 y 8704, que estuvieran sujetos al Impuesto Selectivo de Consumo y no se encontraran gravados con derechos arancelarios de importación.

VI.-Que la política seguida para determinar el crédito fiscal del impuesto general sobre las ventas por la adquisición de mercancías sobre las cuales se ha establecido un margen de valor agregado, es definir un factor el cual se multiplica por el importe pagado en la adquisición de ese tipo de bienes. Ello debido a la imposibilidad práctica de conocer el monto exacto pagado por concepto de impuesto de ventas en la importación de cada una de las unidades vendidas, toda vez que se trata de artículos de muy alto consumo, no identificables individualmente.

VII.-Que en el caso de los vehículos, estos sí pueden ser identificados individualmente, motivo por el cual es procedente considerar como crédito fiscal, el monto justamente pagado por concepto de impuesto de ventas, consignado en las declaraciones únicas aduaneras, cuando estos vehículos sean utilizados directamente en las funciones de comercialización y distribución. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º-Cuando se importen vehículos nuevos o usados que hayan sido objeto de aplicación del margen de ganancia estimada, que se destinen a la comercialización y distribución de bienes, los contribuyentes adquirentes de estos vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal, el monto del impuesto general sobre las ventas pagado en el momento de la importación.


 

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