DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta
norma se dejó sin efecto por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-34-2022 del 28 de octubre de 2022)
DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO
GENERAL SOBRE LAS VENTAS PARA LA ADQUISICIÓN
DE VEHÍCULOS QUE SON OBJETO DE APLICACIÓN
DEL MARGEN DE VALOR AGREGADO
Nº DGT-R-23-2014.-San José, a las quince horas
cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (CNPT), Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, faculta a la
Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta
aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las
disposiciones legales y reglamentarias que correspondan.
II.-Que
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 66 del 12 de abril de dos mil trece,
se publicó la reforma al artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982.
III.-Que
la mencionada modificación estableció que el crédito fiscal se determina
considerando el impuesto realmente pagado por la adquisición de vehículos
utilizados en la producción, comercialización y distribución de los bienes que
el contribuyente destine para la venta.
IV.-Que
por lo general, entre los equipos utilizados para la distribución de bienes
destinados para la venta, se encuentran vehículos de diferentes
características.
V.-Que
en el caso específico de los vehículos, mediante Decreto Ejecutivo Nº 29265-H
publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del año 2001, se dispuso
un procedimiento para determinar la recaudación del impuesto general sobre las
ventas de los vehículos a nivel de aduanas, el cual contempló un margen de
valor agregado de un 25% para los vehículos incluidos en las partidas
arancelarias 8702, 8703 y 8704, que estuvieran sujetos al Impuesto Selectivo de
Consumo y no se encontraran gravados con derechos arancelarios de importación.
VI.-Que
la política seguida para determinar el crédito fiscal del impuesto general
sobre las ventas por la adquisición de mercancías sobre las cuales se ha
establecido un margen de valor agregado, es definir un factor el cual se
multiplica por el importe pagado en la adquisición de ese tipo de bienes. Ello
debido a la imposibilidad práctica de conocer el monto exacto pagado por
concepto de impuesto de ventas en la importación de cada una de las unidades
vendidas, toda vez que se trata de artículos de muy alto consumo, no
identificables individualmente.
VII.-Que
en el caso de los vehículos, estos sí pueden ser identificados individualmente,
motivo por el cual es procedente considerar como crédito fiscal, el monto
justamente pagado por concepto de impuesto de ventas, consignado en las
declaraciones únicas aduaneras, cuando estos vehículos sean utilizados
directamente en las funciones de comercialización y distribución. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-Cuando se importen vehículos nuevos o
usados que hayan sido objeto de aplicación del margen de ganancia estimada, que
se destinen a la comercialización y distribución de bienes, los contribuyentes
adquirentes de estos vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal, el monto
del impuesto general sobre las ventas pagado en el momento de la importación.