N°
9227
(Esta norma fue
derogada por el título II aparte 18) sub aparte e) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO
DE CAPITALES EXTERNOS
ARTÍCULO 1.- Se adiciona el artículo 59 bis al título IV, capítulo XXIV,
de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y
sus reformas. El texto es el siguiente.
“Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por
ingreso de capital externo
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por un
plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses
pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés y toda clase de
títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica, por los emisores,
los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o
privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), c bis) y d), y el
párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo, podrán incrementarse las
tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y las ganancias de
capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, que serán retenidos por las sociedades
administradoras de fondos de inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a
disposición, lo que suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.
Previo a decretar el aumento establecido en el párrafo primero, el Poder
Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
acto de declaratoria de desequilibrio de la economía nacional producto de la
entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que deberá ser tomado por
mayoría calificada.
Los incrementos de las tarifas a que se refiere el párrafo primero
podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos porcentuales adicionales.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y plazos de vigencia
diferenciados considerando el porcentaje de retención, distintas monedas, tipos
de rendimientos, plazos e inversión.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el incremento y el plazo de
vigencia, si esta determina que han variado las condiciones de desequilibrio en
la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.
Con carácter supletorio a lo dispuesto en este artículo, serán
aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción,
determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo, el
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo ocasionará, en lo conducente,
la aplicación de las normas del título III del Código citado, en cuanto a
hechos ilícitos tributarios.
En lo no dispuesto en este artículo, serán aplicables las disposiciones
respectivas de esta ley, que regulan los elementos estructurales de los
impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre rendimientos de fondos
de inversión y sobre remesas al exterior, según corresponda.
Corresponde a las entidades autorizadas para realizar transacciones, en
los mercados de valores que reciban los fondos a ser invertidos, recopilar la
información de los inversionistas y suministrarla a las entidades de custodia
de valores, las cuales transmitirán a los agentes retenedores del impuesto y a
la Dirección General de Tributación la información necesaria para la adecuada
aplicación del impuesto. Para estos efectos, los inversionistas deberán
presentar una declaración jurada suministrando la información del domicilio
fiscal en la forma, los términos y las condiciones que defina la Dirección
General de Tributación.
Lo establecido en este artículo podrá ser utilizado de forma inmediata y
tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de
vigencia.
Quedan excluidos de los alcances del presente artículo los rendimientos
de los títulos emitidos en el mercado internacional por el Gobierno de la
República, las instituciones del sector público no financiero y los
intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de
Entidades Financieras. En el caso de los intermediaries
financieros y durante los períodos de aplicación de los incrementos en las
tarifas de los impuestos autorizados en este artículo, la exclusión se aplicará
a cada intermediario a los títulos valores que coloquen en ese período para
sustituir otro endeudamiento externo de la entidad, siempre y cuando los plazos
de los nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho meses y no incluyan
cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de retrocompra
por parte del emisor o del grupo financiero a que este pertenezca. Para ello,
deberán cumplir los requisitos de verificación que al efecto establezca el
reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las
exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones y otros gastos financieros,
arrendamientos de bienes de capital y demás conceptos regulados en el párrafo
octavo del artículo 59 de esta ley. Igualmente, quedan excluidos de los
alcances del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones
y otros gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no
cubiertos por el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley, los cuales
seguirán sujetos a las normas ordinarias establecidas en esta ley.”