Artículo 2º—Adiciónese un artículo 37 bis al Decreto N° 37918-
MAG-S-SP-MOPT del 8 de julio del 2013, Reglamento a la Ley de Control de Ganado
Bovino, Prevención y sanción de su robo, hurto y receptación, que se leerá de
la siguiente forma:
Artículo 37 bis. En aquellos casos en que el transportista en la ruta de
destino de los animales no encontrare un puesto o delegación de policía o estos
se encontraren cerrados para la verificación y el sellado de la guía de
movilización, declarará, bajo fe de juramento, esa circunstancia como
observación en la correspondiente guía. Dicha declaración deberá asentarse una
vez se halla arribado al lugar de destino final de los animales.
En subastas y mataderos esa declaración deberá ser requerida por el Responsable
de recibo de los animales. Cuando el destino final sea una finca, esa
declaración deberá ser requerida por el propietario o responsable de ésta.
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