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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 19 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión,

los funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias, cuya edad

pase de setenta años y los que se incapaciten físicamente de modo

definitivo por enfermedad permanente o incurable que les impida

continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el tiempo

servido, con tal de que pase de diez años. En estos casos el monto de

la pensión será un treintavo de las tres cuartas partes del promedio del

sueldo de los últimos cinco años, multiplicado por el número de años

servidos, sin pasar a treinta.

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