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Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión,
los funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias, cuya edad
pase de setenta años y los que se incapaciten físicamente de modo
definitivo por enfermedad permanente o incurable que les impida
continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el tiempo
servido, con tal de que pase de diez años. En estos casos el monto de
la pensión será un treintavo de las tres cuartas partes del promedio del
sueldo de los últimos cinco años, multiplicado por el número de años
servidos, sin pasar a treinta.
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