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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 19 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados de la Secretaría de

Fomento y sus dependencias, no regidos por leyes especiales en cuanto

a jubilaciones y pensiones ni amparados por el Seguro Social, que hayan

servido más de treinta años y tengan más de cincuenta de edad, podrán

pedir su jubilación y tendrán derecho a una cantidad mensual equivalente

a las tres cuartas partes del promedio de sueldos que hubieren devengado

en los últimos cinco años.

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