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Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados de la Secretaría de
Fomento y sus dependencias, no regidos por leyes especiales en cuanto
a jubilaciones y pensiones ni amparados por el Seguro Social, que hayan
servido más de treinta años y tengan más de cincuenta de edad, podrán
pedir su jubilación y tendrán derecho a una cantidad mensual equivalente
a las tres cuartas partes del promedio de sueldos que hubieren devengado
en los últimos cinco años.
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