Artículo 6º—Cobro final a entidades desinscritas o
a quienes se les haya revocado la autorización de funcionamiento durante el año.
Los sujetos fiscalizados que se desinscriban o les sea revocada su autorización
para operar, deberán contribuir hasta el mes en que se haga efectiva la
desinscripción o se ejecute la revocación. Para hacer la estimación del cobro
final se seguirá el procedimiento que indica el artículo 3, considerando lo
siguiente:
a)
Cálculo de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que
se desinscribe o le es revocada la autorización:
La
proporción que representan los ingresos brutos del sujeto fiscalizado que se
desinscribe o le es revocada la autorización, con respecto al resto de sujetos
fiscalizados, se determina según el procedimiento establecido en el artículo 2,
utilizando la información contable disponible de los meses del año
transcurridos hasta el último día del mes anterior a la desinscripción o
revocación.
b)
Cálculo del monto del gasto a distribuir:
El
gasto acumulado corresponderá al gasto efectivo del tiempo transcurrido del año
hasta el momento de la desinscripción o revocación.
c)
Cálculo del cobro final:
El
cobro final se obtiene de multiplicar la proporción de la contribución a cargo
del sujeto fiscalizado que se desinscriba o al que le es revocada su
autorización, por el monto del gasto a distribuir, menos la sumatoria de los
pagos parciales que haya efectuado.
Para efectos del cálculo del cobro final aplicable al
resto de sujetos fiscalizados que se dispone en el artículo 3, no se incluirán
en los cálculos a las entidades desinscritas o que hayan dejado de operar
durante el año. No obstante lo anterior, el monto de las contribuciones que
estos últimos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real efectivo de
la Superintendencia.
En el caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados
que hayan formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán
asumidas por la entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el
artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que
la entidad no las hubiera cancelado al momento de la desinscripción o
revocación.