Artículo 30. Solicitud de conexión al SEN. En toda solicitud de conexión al SEN, el ICE,
la empresa de transmisión o la empresa distribuidora, según corresponda, deben
efectuar los estudios de viabilidad técnica y económica, los cuales deben ser
evaluados y aprobados por el Operador del Sistema, salvo para plantas
interconectadas a la red de distribución nacional, con potencias inferiores o
iguales a 1 MW.
Si la conexión es viable dichas empresas deben ofrecer al interesado un
punto de conexión al SEN, al nivel de tensión más adecuado, el cual por lo
general será el sistema de barras de una de las subestaciones existentes en el
SEN o el sistema de barras, de una nueva subestación que, según el estudio de
viabilidad técnica, se necesite construir.
En el caso de redes de distribución, la interconexión directa a la red
será permitida en casos excepcionales previo estudio técnico que demuestre la
capacidad del circuito para trasegar la energía generada.
De igual forma el interesado puede proponer puntos de conexión al SEN. Para
ello toda la información que utilice el ICE y las empresas de transmisión y de
distribución para efectuar los estudios de viabilidad técnica y económica de la
solicitud de conexión, será de acceso público. En caso de que el interesado
esté disconforme con lo resuelto por el Operador del Sistema, el ICE, la
empresa de transmisión o la empresa distribuidora, podrá acudir a la Autoridad
Reguladora a resolver el diferendo.
(Así reformado por resolución RJD-030 del 18 de
febrero de 2016, “Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor”)
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