Artículo 149. Multas y Sanciones. Las sanciones por el
incumplimiento de los aspectos contemplados por la presente en la presente
norma técnica, se aplicarán de conformidad con lo que dispone la Ley 7593 y
leyes conexas.
Serán sujetos de multas los usuarios del
Sistema Eléctrico Nacional que:
a. Incumplan en la prestación de los
servicios auxiliares definidos en el artículo 41 de esta norma y en general que
realicen u omitan acciones que atenten en contra de la calidad, confiabilidad,
seguridad y desempeño del Sistema Eléctrico Nacional.
b. Incumplan con la programación e
instrucciones operativas dadas por el Operador del Sistema sin causa
justificada, incluyendo incumplimiento en la entrada y retiro programado de
instalaciones y la no notificación de cambios en el estado de equipos.
c. Nieguen o presenten resistencia o falta de
colaboración a entregar al Operador del Sistema la información técnica
necesaria para la operación, segura, confiable y de calidad del Sistema
Eléctrico Nacional.
d. Declaren indisponibilidades inexistentes
que pongan en peligro la seguridad operativa del Sistema Eléctrico Nacional o
influyan negativamente en la satisfacción óptima económica de la demanda
nacional.
e. Incumplan con los requisitos establecidos
por el Operador del Sistema, el ICE, las empresas de transmisión, el ICE y las
empresas distribuidoras.
(Mediante resolución RJD-030 del 18 de febrero
de 2016, “Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de distribución
por parte del productor-consumidor”, se derogó los numerales del 129 al 159 y correr
la numeración de los restantes artículos a partir del capítulo XIII, por lo que
el artículo 180 pasó a ser el 149)
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