Artículo 132.-
Facultades y competencias. Para el control del cumplimiento material de la
obligación tributaria, los órganos fiscalizadores podrán llevar a cabo
cuantas actuaciones sean necesarias con el fin de determinar la
ocurrencia de los hechos generadores de los impuestos que administra la
Dirección General de Tributación, cuantificar las bases imponibles de éstos,
sus respectivas cuotas tributarias y en general, verificar los elementos
que configuran la obligación tributaria objeto de fiscalización;
formular la regularización que proceda, preparar los traslados de cargos,
la resolución que determina la obligación tributaria y aplicar las
sanciones dispuestas normativamente, cuando corresponda, así como resolver
el recurso de revocatoria dispuesto en los artículos 145 y 150 del Código.
Por este medio
podrán, entre otros:
a. Realizar el
examen de los comprobantes, libros, registros, sistemas, programas y archivos
de contabilidad manual, mecánica o computarizada del sujeto pasivo a
fiscalizar. Igualmente podrán examinar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios que se halle en poder del sujeto pasivo o
terceros.
b. Verificar las
cantidades, calidades y valores de bienes y mercaderías, confeccionar
inventarios de estos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento
los inventarios contra las existencias reales.
c. Verificar en
todas sus etapas el proceso de producción y comercialización de bienes y
servicios.
d. Entrar o acceder
a fincas, locales de negocios y en general, a inmuebles o muebles donde se
encuentren documentos o información previsiblemente pertinente para la
determinación de los tributos.
e. Requerir a los
sujetos pasivos y terceros para que, en los casos y bajo las condiciones que
establece la ley, aporten cualquier tipo de documentos o información que pueda
ser previsiblemente pertinente.
f. Requerir de toda
persona física o jurídica, pública o privada, la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, que se deduzca de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
g. Obtener de otras
entidades públicas, en los casos y bajo las condiciones que establece la ley,
copia de los informes que en el ejercicio de sus tareas de control hayan
efectuado en relación con los contribuyentes, responsables o declarantes
investigados, y recabar de aquellas el apoyo técnico necesario para el
cumplimiento de sus tareas.
h. Realizar el
control de ingresos por ventas o prestación de servicios gravados.
i. En general,
efectuar todas las actuaciones necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos que permita la ley.
j. Generar la
resolución que determina la obligación tributaria, determinando la correcta
cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto fiscalizado con carácter
de liquidación previa o definitiva de conformidad con lo establecido el
artículo 126 del Código, así como los intereses que correspondan y proponer la
regularización que proceda, todo con arreglo a lo establecido en el artículo
144 del Código y en los artículos 152 y 157 del presente Reglamento.
k. Aplicar las
sanciones por las infracciones administrativas que hubieren cometido los
sujetos pasivos objeto de las actuaciones fiscalizadoras.
l. Resolver el
recurso de revocatoria regulado en los ordinales 145 y 150 del Código.
Para tales efectos,
podrá requerir prueba para mejor resolver.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)