Sección IV
Garantías de pago
Artículo 182.- Garantías de
pago.
1. En los casos en que el interesado ofrezca a la Administración Tributaria rendir garantía conforme al
artículo 144 del Código o esta sea requisito para la formalización de un
fraccionamiento de pago, la misma podrá ser, en orden de prelación:
a) Garantía a primera
demanda o compromiso
incondicional de pago, emitida por una empresa aseguradora o
bancaria.
b) Aval bancario o fianza solidaria emitida por una institución
financiera.
2. Las entidades aseguradoras o financieras a que se refiere el presente
artículo, deberán ser las supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF) o la Superintendencia General de Seguros
(SUGESE), respectivamente.
3) Todos los costos y gastos asociados a la constitución y vigencia de
la garantía correrán por cuenta del obligado tributario.
No se admitirá como garantía un crédito tributario, actual o futuro, a
favor del interesado, ni sobre semovientes, inventarios, cosechas, obras de
arte, joyas, productos perecederos, ni sobre bienes o productos que no existan
al momento de la constitución de la respectiva garantía.
Las garantías deben otorgarse en todos los casos a favor del Ministerio
de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 13 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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