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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 182
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 182
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Artículo 182
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Sección IV

Garantías de pago

Artículo 182.- Garantías de pago.

1. En los casos en que el interesado ofrezca a  la Administración  Tributaria rendir garantía conforme al artículo 144 del Código o esta sea requisito para la formalización de un fraccionamiento de pago, la misma podrá ser, en orden de prelación:

a) Garantía   a  primera   demanda   o  compromiso   incondicional   de  pago, emitida por una empresa aseguradora o bancaria.

b) Aval bancario o fianza solidaria emitida por una institución financiera.

2. Las entidades aseguradoras o financieras a que se refiere el presente artículo, deberán ser las supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), respectivamente.

3) Todos los costos y gastos asociados a la constitución y vigencia de la garantía correrán por cuenta del obligado tributario.

No se admitirá como garantía un crédito tributario, actual o futuro, a favor del interesado, ni sobre semovientes, inventarios, cosechas, obras de arte, joyas, productos perecederos, ni sobre bienes o productos que no existan al momento de la constitución de la respectiva garantía.

Las garantías deben otorgarse en todos los casos a favor del Ministerio de Hacienda.

(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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