Artículo
31.—Imposibilidad de conducción de vehículos bajo los efectos de drogas
lícitas e ilícitas o sustancias enervantes. Es terminantemente prohibido
conducir los vehículos del CONAPDIS(*) bajo los efectos de drogas lícitas e ilícitas y/o
sustancias enervantes.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
De
acuerdo a lo establecido por el artículo 5, inciso c) del Reglamento a la Ley
N° 9028, Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, se
prohíbe que las personas designadas como choferes o conductoras, funcionarios y
funcionarias, delegados y delegadas del Consejo Directivo, así como las
personas autorizadas para viajar en los vehículos propiedad del CONAPDIS(*), fumen dentro de los mismos.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
El
desacato de estas disposiciones, una vez comprobada por los medio de prueba
correspondientes y en apego al debido proceso, se considerará falta grave, por
lo tanto será causal de despido sin responsabilidad patronal, lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario o funcionaria, en
caso de accidente de tránsito, por los daños causados al vehículo o a terceros.
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