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 Normativa >> Ley 5327 >> Fecha 13/08/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5327 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º y 5º, en sus incisos a),

b) y c), de la Ley de Pensiones de Fomento Nº 19 de 4 de noviembre de

1944, para que se lean así:

"Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Obras

Públicas y Transportes y sus dependencias no regidos por leyes especiales

en cuanto a jubilaciones y pensiones ni amparados por el Seguro Social,

que hayan servido más de treinta años y tengan más de 50 años de edad,

podrán pedir su jubilación y tendrán derecho a una cantidad mensual

equivalente al promedio de sueldos que hubieren devengado en los últimos

cinco años, sin embargo ninguna pensión o jubilación podrá ser inferior a

quinientos colones mensuales (¢ 500.00).

Artículo 5º.- En caso de fallecimiento de los funcionarios o

empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:

a) Si devengaba sueldo al tiempo de su muerte, si había servido más de

diez años, la viuda, los hijos hasta los dieciocho años de edad,

impedidos hasta toda su vida y la madre si vivía a expensas del

fallecido tendrán derecho al 100% de la pensión que hubiere correspondido

a éste;

b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el

inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo el 100% de la

pensión que recibía el fallecido; y

c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho a ser jubilado, pero

no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos

incisos anteriores, podrán reclamar el 100% de la pensión a que

habría tenido derecho su deudo.

No tendrá derecho a pensión el ex cónyuge sobreviviente divorciado o

separado judicialmente que a la fecha del fallecimiento del pensionado,

no disfrute de una pensión alimenticia otorgada por sentencia firme. Si

esa persona recibiera pensión alimenticia, tendrá derecho a pensión,

siempre que no existiera viuda con derecho por matrimonio vigente a la

fecha del fallecimiento del pensionado o compañero en la situación

descrita en el último aparte de este inciso.

Si en el momento del deceso del pensionado se encontrare en trámite

un juicio de divorcio judicial, el cónyuge sobreviviente sólo tendrá

derecho en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas

del fallecido. En los casos de separación de hecho, sólo se pagará la

pensión cuando se pruebe por el interesado que el deudo satisfacía

efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge, todo a juicio de la

Oficina respectiva y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y

los resultados de la investigación que se realice.

No tendrá derecho la persona que hubiere contraído matrimonio con

un pensionado o mayor de sesenta años de edad, esta regla no rige cuando

el fallecimiento del pensionado ocurriere después de un año de celebrado

el matrimonio o cuando hubiere hijos comunes.

Tampoco tendrá derecho el cónyuge declarado autor o cómplice de la

muerte del pensionado en sentencia judicial.

A falta de la viuda con derecho a pensión, gozará de ella la

compañera del pensionado que hubiere convivido en él por lo menos cinco

años anteriores a la fecha de su fallecimiento. En el caso de haber hijos

comunes, la compañera del pensionado gozará del beneficio cuando

conviviere con él a la fecha de su fallecimiento. En todo caso la

concesión de derechos estará sujeta a previa comprobación que hará la

oficina respectiva de que la compañera vivía a expensas en la misma casa

del pensionado.

La pensión de la compañera en estos casos, será igual a la que

hubiere correspondido a la viuda".

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