- N° 9207
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
- REFORMAS DE LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE
- OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
- DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996,
- Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se
reforman la definición de discapacidad contenida en el artículo 2 y los
artículos 62 y 67, todos de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas. Los textos
dirán:
“Artículo 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
[…]
Discapacidad:
condición que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y
el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.
[…].”
“Artículo 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a un salario base
establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o
jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la
igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia
de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.”
“Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de
accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las
reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán
ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las
obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y
se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.”