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 Normativa >> Ley 9207 >> Fecha 25/02/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9207 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9207 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: 

REFORMAS DE LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE 
OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON 
DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996, 
Y SUS REFORMAS 

ARTÍCULO 1.- Se reforman la definición de discapacidad contenida en el artículo 2 y los artículos 62 y 67, todos de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas. Los textos dirán: 

“Artículo 2.- Definiciones 

Se establecen las siguientes definiciones: 

[…] 

Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 

[…].” 

 “Artículo 62.- Multa

Será sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.” 

“Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad 

Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.”

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