Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5639 >> Fecha 05/03/2014 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Reglamento 5639 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

2. Adicionar un literal L), al Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, de tal forma que se lea como sigue: 

“L) Se exceptúan del requerimiento de reserva de liquidez los depósitos y captaciones con plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto esos recursos sean canalizados según lo dispuesto en el artículo 62 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello: 

i) La entidad comunicará a la Gerencia del Banco Central y a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con al menos dos semanas de antelación, la decisión de captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis y deberá afiliarse a los servicios del SINPE como asociado. Esto con el fin de realizar la apertura de la cuenta de reserva y la ‘cuenta especial’ para mantener el saldo captado bajo esta figura y no colocado. La ‘cuenta especial’ será abierta en la moneda de constitución de la captación que le da origen. 

ii) El Banco Central reconocerá intereses sobre el saldo indicado por SUGEF, aplicando, para operaciones en colones una tasa de interés igual a la de la Facilidad Permanente de Depósito a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente: 

• Si el saldo efectivo en la ‘cuenta especial’ fuera menor que el indicado por SUGEF, se reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor al indicado por SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia. 

• Los intereses se acreditarán en la cuenta de reserva en la moneda correspondiente, por quincena natural, a más tardar dos quincenas naturales posterior a la quincena del cálculo. 

Si la denominación de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense, procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. 

iii) Si SUGEF determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían haber sido utilizados con fines y condiciones financieras distintas de los establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración. 

En tal caso, y luego de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la cuenta de reserva de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante de aplicar diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el período de incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más cinco puntos porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley 7558. 

Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de compra del día (CR¢ / EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes, se utilizarán los tipos de cambio antes indicados. 

Si el saldo de esa cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá, de inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito correspondiente. 

iv) La entidad financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma.

Ir al inicio de los resultados