- BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en los numerales del 1 al 4 del artículo 6 del
acta de la sesión 5639-2014, celebrada el 5 de marzo del 2014,
considerando que:
A. La Ley 9149,
adición a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
para eximir del encaje mínimo legal los depósitos y las captaciones que se
utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo, fue aprobada por
la Asamblea Legislativa el 6 de junio del 2013 y publicada en la Gaceta 161 del
23 de agosto del 2013. Esta Ley adicionó a la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica los artículos 62 bis y 62 ter.
B. La Ley 9149
dispone que se exime del requerimiento del encaje mínimo legal a los depósitos
y captaciones que realicen las entidades financieras a plazo de vencimiento
superior a ocho años, en tanto esos recursos sean destinados al financiamiento
de créditos de vivienda y para fines contemplados en los artículos 46, 51, 52,
53 y 54, de la Ley 7052 (Sistema de créditos habitacionales).
C. El Banco Central
de Costa Rica reconocerá diariamente intereses sobre el saldo depositado en
esta entidad, correspondiente a la diferencia entre el saldo captado y el saldo
prestado al amparo de esta norma.
D. El control del
cumplimiento de esta normativa estará a cargo de la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
E. La Junta
Directiva, sustentado en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 7558, eximió
del control monetario a las asociaciones solidaristas y a las cooperativas de
ahorro y crédito, por lo que, en consecuencia, están sujetas a mantener reserva
de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal.
F. A la fecha de este
acuerdo, resulta urgente que el Banco Central de Costa Rica tome las medidas
que le ordena la ley, en relación con su deber de eximir del encaje mínimo
legal los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos
de vivienda de largo plazo, debido a que ya una entidad financiera registra
pasivos por captación de recursos, según los términos establecidos en el
artículo 62 bis de la Ley 7558, fondos que mantiene depositados en una
“cuenta especial” en el Banco Central.
G. En virtud de lo
expuesto en el considerando anterior, procede eximir del trámite de consulta
establecido en el numeral 2, artículo 361, de la Ley General de la
Administración Pública, la reforma reglamentaria que se conoce en esta
oportunidad, ello en razón de la urgencia para la entrada en vigor de la citada
norma. Lo anterior no limita, sin embargo, que los intermediarios puedan
manifestar su parecer sobre este particular, posterior a la aprobación de esta
reforma.
dispuso en firme:
1. Adicionar un
literal f), al numeral 1, del literal D), del Capítulo I, del Título III de las
Regulaciones de Política Monetaria, para que se lea como sigue:
“D. Excepciones y
deducciones
1. Se exceptúan del
requerimiento de encaje mínimo legal las operaciones cuyo origen esté
relacionado con:
[…]
f. Los depósitos y
captaciones con un plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto los
recursos se destinen a crédito de vivienda según lo dispuesto en el artículo 62
bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para
ello:
i) La entidad
comunicará a la Gerencia del Banco Central y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras, con al menos dos semanas de antelación, la decisión de
captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis.
ii) Recibida la
comunicación, el Banco Central abrirá una “cuenta especial” donde la entidad
financiera mantendrá el saldo captado bajo esta modalidad y no colocado. Esta
cuenta es diferente de la cuenta de reserva1 y será abierta en la moneda
de constitución de la captación que le dio origen.
1 El concepto “cuenta de reserva” es definido en el
artículo 60 del Reglamento del Sistema de Pagos.
iii) A partir de la
información declarada por la entidad financiera a la SUGEF en las clases de
datos ‘Encaje Legal’ y ‘Crediticio’, esa superintendencia determinará y
comunicará al Banco Central, el saldo diario que esa entidad debió mantener
depositado en la ‘cuenta especial’. La comunicación la hará a más tardar veinte
días naturales después del término de cada quincena natural.
iv) El Banco Central
reconocerá intereses sobre el saldo indicado por SUGEF, aplicando, para
operaciones en colones una tasa de interés igual a la de la Facilidad
Permanente de Depósito a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez y
para operaciones denominadas en moneda extranjera una tasa equivalente a la que
reconoce el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos para los
depósitos overnight (técnicamente denominada Repurchase Agreement
Pool) menos quince puntos base con límite inferior de cero. Al respecto se
acota lo siguiente:
• Si el saldo
efectivo en la ‘cuenta especial’ fuera menor que el indicado por SUGEF, se
reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor
al indicado por SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última referencia.
• Los intereses se
acreditarán en la cuenta de reserva en la moneda correspondiente, por quincena
natural, a más tardar dos quincenas naturales posterior a la quincena del
cálculo.
• Si la denominación
de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar estadounidense,
procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en
el sitio del Banco Central.
v) Si SUGEF determina
que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían haber sido
utilizados con fines y condiciones financieras distintos de los establecidos en
esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la Gerencia del Banco
Central y a la entidad financiera en consideración.
En tal caso, y luego
de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la cuenta de reserva
de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante de aplicar
diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el período de
incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más cinco puntos
porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley 7558.
Si el incumplimiento
corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de interés
indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se hará al
tipo de cambio de referencia de compra del día (CR¢/EUA$); si la cuenta está
denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar
estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para
efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes se utilizarán los
tipos de cambio antes indicados.
Si el saldo de esa
cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá, de
inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito
correspondiente.
vi) La entidad
financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción
de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en esta norma”.