Nº
38153-COMEX
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
39507 del 7 de enero del 2016, "Ajuste de los umbrales establecidos en el Anexo
9.1.2. (b) (i) del Capítulo 9 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos")
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28
párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior
y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de
octubre de 1996; y el Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de
noviembre de 2007; y
Considerando:
I.—Que el Estado
tiene la obligación de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
internacionales asumidas por Costa Rica y velar por el pleno goce de los
derechos obtenidos en el Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos.
II.—Que los artículos
2 bis, 2 ter y 2 quáter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, establecen como
labor del Ministerio de Comercio Exterior verificar y dar seguimiento al
cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas por el Gobierno de
Costa Rica en los Tratados y Acuerdos Comerciales Internacionales aprobados y
ratificados por el país.
III.—Que la Sección H
“Fórmula de Ajuste de Umbrales” del Anexo 9.1.2. (b) (i), del Capítulo Nueve
“Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-
Centroamérica- Estados Unidos, establece que los umbrales de las Secciones de
la “A” a la “C” del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en intervalos de
dos años, de forma que “cada ajuste tendrá efecto el primero de enero,
iniciando el primero de enero de 2006”.
IV.—Que de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la Sección H del
Anexo 9.1.2. (b) (i) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, “Estados Unidos deberá notificar a
las otras Partes el valor de los nuevos umbrales calculados, para diciembre del
año anterior a que los umbrales ajustados se vuelvan efectivos”. Las otras
Partes deberán “convertir el valor del umbral ajustado a su moneda nacional con
base en la tasa oficial de conversión del respectivo Banco Central”. Para lo
anterior, se deberá utilizar “el promedio de los valores diarios de su moneda
nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del período de
dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica el umbral
ajustado”.
V.—Que los indicados
umbrales son montos económicos a partir de los cuales se determina si una
contratación está cubierta por las disposiciones del Capítulo Nueve
“Contratación Pública” del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos.
VI.—Que mediante
comunicación recibida el 16 de diciembre de 2013, la oficina del Representante
Comercial de los Estados Unidos notificó al Ministerio de Comercio Exterior los
umbrales ajustados que regirán a partir del 1° de enero de 2014 y hasta el 1°
de enero de 2016.
VII.—Que según
información oficial del Banco Central de Costa Rica, el promedio del tipo de cambio
del dólar de los Estados Unidos de América para el período comprendido entre el
30 de setiembre de 2011 y el 30 de setiembre de 2013; fue de cuatrocientos
noventa y seis colones y treinta céntimos (¢496,30) por dólar
estadounidense.
VIII.—Que en consecuencia,
de conformidad con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio indicado
supra, deben tenerse por modificados los umbrales correspondientes, a efecto de
la aplicación de las disposiciones del Capítulo Nueve “Contratación Pública”
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados
Unidos y realizarse la conversión de dichos umbrales a moneda nacional. Por
tanto,
Decretan:
AJUSTE DE LOS
UMBRALES ESTABLECIDOS EN EL ANEXO 9.1.2. (B) (I) DEL CAPÍTULO NUEVE DEL TRATADO
DE
LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-
CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS
Artículo
1º—Modifícanse los umbrales establecidos en la Sección A “Entidades de Gobierno
Central”, del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve “Contratación Pública”
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, los cuales se ajustan en la forma que de seguido se indica:
“Sección A: Entidades
de Gobierno Central.
(…)
(a) para
contrataciones de mercancías y servicios:
(i) US$79.507;
(…)
(b) para contrataciones
de servicios de construcción:
(i) US$7.864.000;
(…)”