Nº 38097-H
- (Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 38264 del 4 de marzo del 2014, "Actualización de los impuestos
específicos sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y sobre los jabones de tocador, mediante un ajuste del
1.93%")
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18)
y 146, de la Constitución Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso
1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H
de fecha 10 de julio del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº
138 de fecha 18 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
I.—Que el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por
unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas
terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país.
II.—Que
el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
III.—Que
el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
IV.—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
V.—Que
en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H de fecha 10 de
julio del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 de fecha
18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste,
para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor,
de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de
febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
VI.—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 37959-H de fecha 4 de setiembre del 2013,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 200 de fecha 17 de octubre
del 2013, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para
las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
a partir del 1° de octubre del 2013.
VII.—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de agosto del 2013
y noviembre del 2013, corresponden a 162, 382 y 161,628 generándose una
variación de menos cero coma cuarenta y seis por ciento (-0,46%).
VIII.—Que según la variación del índice de precios al consumidor,
corresponde actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9° de la citada ley, en menos cero coma cuarenta y seis por ciento (-0,46%). Por
tanto:
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS
SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO
ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y SOBRE
LOS JABONES DE TOCADOR
Artículo
1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada
en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un
ajuste de menos cero coma cuarenta y seis por ciento (-0,46%), según se detalla
a continuación:
|
Tipo de bebida
|
Impuesto en colones por unidad de
consumo
|
|
Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas
|
17,32
|
|
Otras
bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
|
12,83
|
|
Agua
(envases de 18 litros o más)
|
5,97
|
|
Impuesto
por gramo de jabón de tocador
|
0,219
|