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 Normativa >> Ley 9185 >> Fecha 01/11/2013 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9185 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9.- Determinación de oficio del impuesto

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:

a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, se presuma la existencia de intenciones defraudadoras. La declaración jurada que los patentados deben presentar ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal. En este caso se tasará con base en el monto declarado ante la Dirección General de Tributación, o, en su defecto, en un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre lo tasado el año anterior.

c) Haya aportado una copia alterada de la declaración que presentó ante la Dirección General de Tributación.

d) La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación de contador municipal en la que se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de la calificación servirá de título ejecutivo para el cobro.

e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 de esta ley.

f) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.

g) Cuando se estime que se pretende inducir a error a la Administración Tributaria, en el caso de las fundaciones, asociaciones y demás organizaciones o entidades creadas como sujetos de derecho privado sin fines de lucro, que realicen actividades económicas notoria y claramente destinadas al lucro, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, la Ley General de la Administración Pública y demás normas conexas tributarias, y que de alguna forma induzcan a error a la Municipalidad, mediante simulación de datos o de la forma en que se constituyó la persona jurídica sin fines de lucro, o bien, por deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de inducir para sí o para un tercero un beneficio o exención patrimonial o la devolución en perjuicio del erario municipal, deberán cancelar el monto como cualquier otro patentado según los términos de la presente ley.

h) La Municipalidad podrá utilizar, para determinar esta inducción a error y en el resto de los procedimientos aplicables a esta ley, los medios de prueba autorizados por el derecho público en la Ley General de la Administración Pública.

i) Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada podrá exigir a las personas físicas y jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado y una constancia emitida por la Dirección General de Tributación de que no es contribuyente. Si se comprueba que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.


 

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