ARTÍCULO 9.-
Determinación de oficio del impuesto
La Municipalidad está facultada para determinar, de
oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable
cuando:
a) Revisada su declaración municipal, según lo
establecido en el artículo 13 de esta ley, se presuma la existencia de
intenciones defraudadoras. La declaración jurada que los patentados deben
presentar ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales
de los artículos 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
del artículo 309 del Código Penal.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal. En
este caso se tasará con base en el monto declarado ante la Dirección General de
Tributación, o, en su defecto, en un incremento del cincuenta por ciento (50%)
sobre lo tasado el año anterior.
c) Haya aportado una copia alterada de la declaración que
presentó ante la Dirección General de Tributación.
d) La Dirección General de Tributación haya recalificado
los ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación de
contador municipal en la que se indique la diferencia adeudada por el patentado
en virtud de la calificación servirá de título ejecutivo para el cobro.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida,
sujeta al procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 de esta ley.
f) Se trate de otros casos considerados en la presente
ley.
g) Cuando se estime que se pretende inducir a error a la
Administración Tributaria, en el caso de las fundaciones, asociaciones y demás
organizaciones o entidades creadas como sujetos de derecho privado sin fines de
lucro, que realicen actividades económicas notoria y claramente destinadas al
lucro, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 20 del Código
Civil, la Ley General de la Administración Pública y demás normas conexas
tributarias, y que de alguna forma induzcan a error a la Municipalidad,
mediante simulación de datos o de la forma en que se constituyó la persona
jurídica sin fines de lucro, o bien, por deformación u ocultamiento de
información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a
error, con el propósito de inducir para sí o para un tercero un beneficio o
exención patrimonial o la devolución en perjuicio del erario municipal, deberán
cancelar el monto como cualquier otro patentado según los términos de la
presente ley.
h) La Municipalidad podrá utilizar, para determinar esta
inducción a error y en el resto de los procedimientos aplicables a esta ley,
los medios de prueba autorizados por el derecho público en la Ley General de la
Administración Pública.
i) Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la
declaración jurada podrá exigir a las personas físicas y jurídicas, declarantes
o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado y una constancia
emitida por la Dirección General de Tributación de que no es contribuyente. Si
se comprueba que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de
oficio, podrá determinar el impuesto.