Artículo 6º—Independientemente de la escala en la que estén inscritos los
partidos políticos, las designaciones de los candidatos a Presidente,
Vicepresidentes de la
República y Diputados a la Asamblea Legislativa
deberán recaer en ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece el
ordenamiento jurídico, en cada caso, y de conformidad con lo que prescriban sus
propios estatutos sobre el particular, debiendo ser ratificadas por la asamblea
superior de cada agrupación política, tal y como lo ordena el inciso k) del
artículo 52 del Código Electoral.
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