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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 203
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 203
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Artículo 203
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Artículo 203.—Procedimiento para el congelamiento. La DAC podrá, de oficio, impedir la comercialización y uso de los bienes que impliquen riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, mediante la orden de su congelamiento. Igualmente podrá ordenarlo en aquellos casos en que existan evidencias de no ser aptos para el consumo o uso humano, por razones de podredumbre, infestación, alteración, vencimiento, deterioro u otros defectos que afecten la seguridad. El comercio donde se realice el congelamiento deberá remitir copia del acta de congelamiento al productor, fabricante, importador o distribuidor del bien congelado.

La DAC deberá motivar en el acta de verificación respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los bienes y presentar la respectiva denuncia ante la CNC en el plazo máximo de cinco días hábiles, para que ésta conozca de conformidad con los artículos 45 y 61 de la Ley, en concordancia con el 165 y 166 del presente reglamento. Junto con la denuncia deberá aportar el acta, informes de análisis y demás documentos pertinentes.

La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si mantiene el congelamiento practicado o bien si ordena el decomiso o la destrucción de los bienes.

Podrá prescindirse del estudio técnico que establece la ley cuando los bienes muestren evidencia clara de no ser aptos o ser peligrosos para el consumo humano, debiendo ordenarse su destrucción.

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