Artículo 203.—Procedimiento para el
congelamiento. La DAC
podrá, de oficio, impedir la comercialización y uso de los bienes que impliquen
riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, mediante la
orden de su congelamiento. Igualmente podrá ordenarlo en aquellos casos en que
existan evidencias de no ser aptos para el consumo o uso humano, por razones de
podredumbre, infestación, alteración, vencimiento, deterioro u otros defectos
que afecten la seguridad. El comercio donde se realice el congelamiento deberá
remitir copia del acta de congelamiento al productor, fabricante, importador o
distribuidor del bien congelado.
La DAC deberá motivar en el acta de verificación respectiva,
las razones que dan origen al congelamiento de los bienes y presentar la
respectiva denuncia ante la CNC
en el plazo máximo de cinco días hábiles, para que ésta conozca de conformidad
con los artículos 45 y 61 de la
Ley, en concordancia con el 165 y 166 del presente
reglamento. Junto con la denuncia deberá aportar el acta, informes de análisis
y demás documentos pertinentes.
La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si
mantiene el congelamiento practicado o bien si ordena el decomiso o la
destrucción de los bienes.
Podrá prescindirse del estudio técnico que establece la ley cuando los
bienes muestren evidencia clara de no ser aptos o ser peligrosos para el
consumo humano, debiendo ordenarse su destrucción.
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