Artículo 95.-Comparecencia oral y
privada. En la comparecencia oral y privada se admitirá y recibirá la prueba
testimonial y pericial indispensable para la verificación de la verdad real de
los hechos, así como los alegatos y las conclusiones de las partes que fueren
pertinentes.
La citación a la comparecencia se hará con
cinco días hábiles de anticipación, y se realizará de conformidad con las
reglas establecidas en el presente reglamento.
El órgano director deberá resolver todas las
cuestiones previas surgidas dentro del procedimiento, de acuerdo con su
competencia.
La comparecencia oral y privada podrá
desarrollarse bajo la modalidad presencial o virtual o ambas modalidades,
utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, cuando se garantice una
comunicación integral y simultánea entre las partes del proceso. Esta
comunicación abarcará video, audio y datos.
Corresponderá a las partes sometidas al
procedimiento, el manifestar su anuencia o no a intervenir en la comparecencia
mediante videoconferencia, y demostrar que cuenta con las condiciones
tecnológicas requeridas en el protocolo establecido al efecto.
Cuando una de las partes no pueda participar
virtualmente mediante videoconferencia, la comparecencia podrá realizarse de
manera mixta, permitiendo la presencia física de una de éstas y la virtual de
la o las partes que no hayan manifestado objeción con esa modalidad.
Lo anterior, siempre que el órgano director
no estime más conveniente la realización de la comparecencia con la presencia
física de las partes, en cuyo caso, valorará la procedencia de la celebración
de la comparecencia de manera virtual, conforme los principios de eficiencia y
eficacia.
En todo caso, deberá garantizarse que en la
realización de la actuación procesal de la comparecencia las partes cuenten con
mecanismos idóneos, privados y simultáneos de comunicación, de modo que, en
ningún momento se violente el derecho de éstas de mantener contacto pleno y
efectivo, con el resto de las partes intervinientes en la diligencia. De esta
manera se garantizan los principios del debido proceso, privacidad,
concurrencia, deliberación, interrogación y contrainterrogatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de la
Administración Pública.
De esta comparecencia se levantará un acta
que debe ser firmada por el órgano director dando fe de lo actuado, en la cual
conste la fecha, el número de expediente, la hora de inicio y la de
finalización, e identificación de los participantes.
De la comparecencia se conservará un registro
digital de video, voz y datos que formará parte integral del expediente
administrativo.
La CNC emitirá un protocolo de actuación de
audiencias virtuales que será de acceso público, en el que se hará constar los
requerimientos técnicos y la forma en que se desarrollará la comparecencia.
Con la realización de la comparecencia oral y
privada, se dará por concluida la instrucción del procedimiento mediante auto
de conclusión de la instrucción, y se trasladará el expediente a la CNC para su
resolución definitiva.
En caso que, el órgano director estime
necesario que se requiere completar la prueba, solicitará a la CNC dentro del
plazo de tres días hábiles contados a partir de la conclusión de la
comparecencia, la autorización para recabarla, indicando el tipo de prueba que
deberá evacuarse y la fecha en que se realizará la segunda comparecencia, que
se deberá notificar con una antelación de cinco días hábiles previa a su
realización. La CNC contará con un plazo de ocho días para resolver esta
autorización.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del
2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo 95, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)