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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 95
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95.-Comparecencia oral y privada. En la comparecencia oral y privada se admitirá y recibirá la prueba testimonial y pericial indispensable para la verificación de la verdad real de los hechos, así como los alegatos y las conclusiones de las partes que fueren pertinentes.

La citación a la comparecencia se hará con cinco días hábiles de anticipación, y se realizará de conformidad con las reglas establecidas en el presente reglamento.

El órgano director deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas dentro del procedimiento, de acuerdo con su competencia.

La comparecencia oral y privada podrá desarrollarse bajo la modalidad presencial o virtual o ambas modalidades, utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, cuando se garantice una comunicación integral y simultánea entre las partes del proceso. Esta comunicación abarcará video, audio y datos.

Corresponderá a las partes sometidas al procedimiento, el manifestar su anuencia o no a intervenir en la comparecencia mediante videoconferencia, y demostrar que cuenta con las condiciones tecnológicas requeridas en el protocolo establecido al efecto.

Cuando una de las partes no pueda participar virtualmente mediante videoconferencia, la comparecencia podrá realizarse de manera mixta, permitiendo la presencia física de una de éstas y la virtual de la o las partes que no hayan manifestado objeción con esa modalidad.

Lo anterior, siempre que el órgano director no estime más conveniente la realización de la comparecencia con la presencia física de las partes, en cuyo caso, valorará la procedencia de la celebración de la comparecencia de manera virtual, conforme los principios de eficiencia y eficacia.

En todo caso, deberá garantizarse que en la realización de la actuación procesal de la comparecencia las partes cuenten con mecanismos idóneos, privados y simultáneos de comunicación, de modo que, en ningún momento se violente el derecho de éstas de mantener contacto pleno y efectivo, con el resto de las partes intervinientes en la diligencia. De esta manera se garantizan los principios del debido proceso, privacidad, concurrencia, deliberación, interrogación y contrainterrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública.

De esta comparecencia se levantará un acta que debe ser firmada por el órgano director dando fe de lo actuado, en la cual conste la fecha, el número de expediente, la hora de inicio y la de finalización, e identificación de los participantes.

De la comparecencia se conservará un registro digital de video, voz y datos que formará parte integral del expediente administrativo.

La CNC emitirá un protocolo de actuación de audiencias virtuales que será de acceso público, en el que se hará constar los requerimientos técnicos y la forma en que se desarrollará la comparecencia.

Con la realización de la comparecencia oral y privada, se dará por concluida la instrucción del procedimiento mediante auto de conclusión de la instrucción, y se trasladará el expediente a la CNC para su resolución definitiva.

En caso que, el órgano director estime necesario que se requiere completar la prueba, solicitará a la CNC dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la conclusión de la comparecencia, la autorización para recabarla, indicando el tipo de prueba que deberá evacuarse y la fecha en que se realizará la segunda comparecencia, que se deberá notificar con una antelación de cinco días hábiles previa a su realización. La CNC contará con un plazo de ocho días para resolver esta autorización.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)

(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al artículo 95, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)

 

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