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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 92
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 92
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Artículo 92
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Artículo 92.- Etapa de Conciliación. Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la UTA podrá realizar la Etapa de Conciliación para lo cual podrá utilizar cualquier medio que lo permita, ya sea mediante reuniones conjuntas o separadas, telefónicas, virtuales o presenciales. Para ello notificará a las partes el inicio de la Etapa de Conciliación, en la que se les prevendrá la presentación de propuestas tendientes al arreglo conciliatorio del conflicto, así como el señalamiento del medio electrónico para atender notificaciones, en caso de no haberlo hecho aún. La omisión de señalar un medio electrónico idóneo para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación de la notificación automática de las siguientes actuaciones procesales. Recibidos los ofrecimientos o propuestas de arreglo conciliatorio, la UTA iniciará el proceso de negociación y toma de acuerdos con las partes por un plazo de quince días hábiles que podrá ampliarse por siete días hábiles más cuando las partes así lo requieran y la consecución del acuerdo lo amerite.

En caso de que las partes acuerden resolver su conflicto durante la etapa de Conciliación, la UTA levantará un Acta de Acuerdo Conciliatorio con el detalle de los extremos en los que haya habido acuerdo, la cual deberá ser firmada por las partes y por la persona conciliadora quien lo autorizará. Dicho acuerdo tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material conforme al artículo 9° de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley N° 7727, archivando en consecuencia el expediente administrativo. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se estará a lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Ley N°7472.De no lograrse un acuerdo en la etapa de Conciliación, o bien si una o ambas partes manifiesten por escrito su voluntad de no conciliar, así se hará constar en un acta de conclusión de la Etapa de Conciliación, en la cual se le otorgará un plazo de cinco días hábiles al denunciante para ratificar la denuncia, bajo sanción de archivo en caso de no recibir manifestación dentro del plazo establecido. En el mismo acto de la ratificación de la denuncia, el denunciante podrá reformular o ampliar los hechos.

Contra la resolución que archiva la denuncia, únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la transmisión electrónica de la notificación, y éste será conocido por la CNC.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)

(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al artículo 92, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)

 

 

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