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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 82
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 82
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Artículo 82
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Artículo 82.-Sobre la devolución del dinero. El procedimiento para la devolución del dinero a los consumidores será el siguiente:

a) Se deberá devolver al consumidor la totalidad del importe pagado por éste. En un plazo máximo de 24 horas contado a partir de la cancelación o transcurrido el plazo de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 226(*) del presente Reglamento.

(*) (Nota de Sinalevi: Léase artículo 162)

b) En cuanto a la modificación de las condiciones o de la cancelación del evento, el organizador o promotor y la plataforma de venta de tiquetes o tiquetera, según corresponda, deberán informar al consumidor el procedimiento para la devolución del dinero, conforme a lo establecido en la declaración jurada presentada para los efectos de la autorización.

c) La devolución efectiva del dinero a los consumidores deberá producirse en un plazo máximo de 72 horas para lo cual se deberá realizar las gestiones necesarias, así como disponer lugares y medios idóneos para la ejecución expedita de las devoluciones a los consumidores.

d) Cuando se hayan adquirido entradas por medio de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago, el reembolso deberá realizarse por medio de las entidades emisoras, quienes deberán proceder a la reversión de los cargos indicada sin mediar gestión de contracargos por parte de los consumidores. Lo anterior debe hacerse en el plazo no mayor a 72 horas posteriores a la variación o cancelación.

Para el cumplimiento de lo anterior, las empresas tiqueteras o plataformas de venta de entradas, deberán suministrar a las entidades que fungen como adquirentes en las transacciones o compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito, toda la información requerida para la efectiva identificación de las transacciones correspondientes al evento cancelado, esto en el plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la cancelación del espectáculo público. Asimismo, las entidades adquirentes deberán trasladar los fondos identificados a cada una de las entidades emisoras, en el plazo máximo de veinticuatro horas contados a partir del recibo de la información de las empresas tiqueteras.

En caso de sobrevenir alguna imposibilidad para utilizar este medio, el consumidor deberá informarlo al organizador o promotor o a la empresa tiquetera o plataforma de venta de entradas y señalar alguna alternativa para que se proceda a la devolución del monto cancelado.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)

(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al artículo 82, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)

 

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