Artículo 71.-Indicación del domicilio del
vendedor. La factura o comprobante de compra que se entregará al
comprador, deberá indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que éste
tenga previsto para la devolución de mercaderías o para la atención de
consumidores. A falta de dicha indicación se entenderá como su domicilio
cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, aunque
sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el domicilio de su
representante legal.
El comerciante está obligado a notificar por
un medio de comunicación de alcance nacional a todos los consumidores cualquier
cambio en su domicilio, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al artículo 71, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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