Artículo 68.-Sobre el
procedimiento de retiro obligatorio. En el supuesto de que sea la
Administración quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha sido
objeto de retiro en otros países, la DAC quedará facultada para solicitar al comerciante
o proveedor la información descrita en el artículo 124(*) del presente reglamento, con el fin de tomar las acciones
administrativas que en derecho correspondan. Para ello se otorgará el plazo de
diez días hábiles de conformidad con el artículo 264 de la LGAP.
(*) (Nota de
Sinalevi: Léase artículo 66.)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 126 al artículo
68, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de
la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de
los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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