SECCIÓN SEXTA
Retiro de productos
Artículo 65.-Sobre el deber de informar. Con
excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia
naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un producto
o servicio en el mercado, se entere de que estos presentan un riesgo no
previsto para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe retirarlo
inmediatamente del mercado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 123 al artículo 65, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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