SECCIÓN TERCERA
Deber de información al consumidor
Artículo 34.-Deber de brindar información real al
consumidor. Es obligación
del comerciante informar suficientemente al consumidor y de manera clara, veraz
y en idioma español de todos los elementos que incidan directamente en su
decisión de consumo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.
Todos los datos e informaciones al consumidor, en la
publicidad, la góndola, los manuales o cualquier otro medio, deberán estar
expresados en letra legible para el consumidor medio en cuanto a forma y
tamaño, sin perjuicio de lo establecido en regulación específica. El deber de
información no se circunscribe ni se limita solamente a la etapa previa de la
decisión de consumo, sino que se extiende a todas las fases de la relación y
ejecución contractual incluida la etapa de aplicación de la garantía, en la
cual el comerciante debe documentar e informar el estado del bien antes y
después de cada revisión en garantía, así como su tiempo de ejecución, cuando existan
modificaciones contractuales y cualquier otro aspecto que deba ponerse en
conocimiento del consumidor en la ejecución de los contratos, sobre todo cuando
signifique una afectación en sus legítimos intereses económicos y sociales o
que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
En todos los servicios deberá entregarse información previa
sobre el costo del servicio desglosado en materiales y mano de obra, incluido
los servicios de reparación.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al artículo 34, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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