Artículo 198.- Publicidad dirigida a menores
de edad, consumidores vulnerables o desfavorecidos. Los comerciantes deberán
tener especial cuidado en que la publicidad dirigida a menores de. edad,
consumidores vulnerables o desfavorecidos, y otros que podrían no tener la
facultad de comprender la información con la cual se representan,
no atente contra su dignidad y bienestar integral.
Los comerciantes están obligados, en relación
con la publicidad dirigida a menores de edad, que es difundida por medio de sus
sitios de Internet o por otros medios electrónicos, a:
a) identificar los contenidos dirigidos
únicamente a adultos;
b) adoptar las medidas necesarias para
prevenir que los menores puedan acceder a bienes y servicios que por ley no son
aptos para menores de edad;
c) abstenerse de presentar a niños en
situaciones peligrosas, salvo que se trate de advertencias en materia de
seguridad; o en situaciones que atenten contra la ley, la moral, las buenas
costumbres o el orden público;
d) abstenerse de hacer publicidad que
incentive a los menores a realizar conductas impropias, ilegales, que atenten
contra su dignidad y bienestar integral, o contra el de los demás; y
e) respetar las otras obligaciones que, en
materia de publicidad dirigida a menores de edad, establece la legislación.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 262 al artículo 198, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)