Artículo 190.- Perfeccionamiento del
contrato. Los contratos celebrados por medios electrónicos quedarán perfeccionados
desde que se reciba la aceptación de la propuesta o de las
condiciones con que ésta fuere modificada. La simple visita al
sitio de Internet en el cual se ofrecen determinados servicios o bienes, no impone
al consumidor obligación alguna.
El consentimiento solo se entenderá formado
si el consumidor:
a) ha tenido previamente acceso a las
condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en
términos claros, comprensibles e inequívocos;
b) ha aceptado expresamente las condiciones
del contrato; y
c) ha contado con la posibilidad de
almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas.
Los contratos regulados en el presente
capítulo se tendrán por celebrados en el lugar del domicilio del consumidor. Si
el consumidor que no reside permanentemente en el país celebra el contrato
encontrándose en Costa Rica, podrá decidir que los eventuales diferendos sean
conocidos en Costa Rica, aplicándose el Derecho costarricense.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 254 al artículo 190, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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