Artículo 185.-Información sobre los bienes
y servicios. El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara, precisa, fácilmente accesible, en un lenguaje sencillo y fácil de comprender acerca de los bienes
y servicios ofrecidos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios
de que se trate, de modo
que el consumidor pueda tomar una decisión
de consumo informada. No deberá inducir a error o prestarse para interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
El comerciante de comercio electrónico debe de cumplir con lo establecido en la sección tercera
del Capítulo IV(*) del presente reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase capítulo III.)
Cuando proceda,
esta información debe incluir los
siguientes elementos:
a) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;
b) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente
que este pueda conocer; y
c) Los principales requisitos técnicos o contractuales, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del consumidor
de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 249 al artículo 185, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)