Artículo 178. Causales de revocación
de la autorización. En caso de incumplimiento de las obligaciones y
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, y en el supuesto de que el
responsable del plan de ventas a plazo o ejecución futura, no se mantenga al
día en cuanto a las siguientes obligaciones:
1. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja Costarricense de
Seguro Social.
2. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
3. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para efectos del retiro de la autorización y
cancelación de los registros se procederá a abrir un procedimiento
administrativo de conformidad con los principios establecidos en la LGAP, a
efectos de revocar o retirar la autorización otorgada.
El órgano director de procedimiento podrá ser
unipersonal o complejo y estará integrado por funcionarios del DECVP. La
comparecencia podrá desarrollarse a partir de una presencia física o virtual,
utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, de modo tal, que permita
una comunicación integral y simultánea que comprenda video, audio y datos.
Corresponde a las partes sometidas al procedimiento, manifestar su anuencia o
no a intervenir en la comparecencia mediante videoconferencia.
Cuando una de las partes no pueda participar
virtualmente mediante videoconferencia, la comparecencia podrá realizare de
manera dual, permitiendo la presencia física de una de las partes y la virtual
de, la o las partes que no hayan manifestado objeción con esa modalidad. Lo
anterior, siempre que de la complejidad propia del asunto no resulte más
conveniente la realización de la audiencia con la presencia física de las
partes, en cuyo caso el órgano director así lo dispondrá. En todo caso, deberá
garantizarse que, en la realización de la actuación procesal, las partes
cuenten con mecanismos idóneos, privados y simultáneos de comunicación, de modo
que en ningún momento se violente el derecho de estas de mantener contacto
pleno y efectivo con el resto de los intervinientes de la diligencia.
De esta comparecencia se levantará un acta
que firmará el órgano director dando fe de lo actuado, donde conste la fecha,
el número de expediente, la hora de inicio, la de finalización y la firma del
órgano director. De la comparecencia se conservará un registro digital de voz
y/o video que formará parte del expediente.
Una vez instruido el procedimiento, la
Jefatura del DECVP recomendará a la DAC mediante un acto administrativo
debidamente motivado, si procede o no la revocación de la autorización y la DAC
procederá a dictar el acto administrativo correspondiente acogiendo o
rechazando la recomendación del DECVP. En caso de proceder la revocación de la
autorización deberán ordenarse las medidas útiles y necesarias, así como la
presentación de un finiquito o la liquidación de la garantía, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 240(*)
del presente Reglamento a efectos de resguardar los derechos e intereses
legítimos de los consumidores que hubieren adquirido planes de venta a plazo o
de ejecución futura de servicios con la empresa investigada o responsable de
cara al consumidor.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 176.)
De no existir garantía o de no cumplirse con
la presentación del finiquito, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 244(*) del presente
Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan
proceder.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 180.)
Este acto administrativo tendrá recursos de
revocatoria y apelación, para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo
de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la DAC y el de
apelación el Ministro (a) del MEIC.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 242 al artículo 178, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)