Artículo 169. Sobre la comprobación de la solvencia económica y la rendición de la garantía para los espectáculos públicos. Para la comprobación de la solvencia económica con respecto al plan de
venta a plazo o ejecución futura en espectáculos públicos, el MEIC comprobará que
el organizador se encuentre
previamente registrado y haya suscrito un
contrato con una tiquetera debidamente inscrita o registrada.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Esta declaración
jurada deberá contener el procedimiento a seguir por la tiquetera
para la devolución del dinero en el caso
que el espectáculo público
no llegare a realizarse en los términos
ofrecidos o pactados en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 140(*) del presente
Reglamento. De no comprobarse
la solvencia económica en los términos
definidos en el presente artículo, el organizador deberá rendir una garantía
o caución del cien por ciento
(100%) del valor nominal de todos los
boletos a comercializar de acuerdo con el plan.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 82.)
Para los casos en que se compruebe la solvencia mediante la retención del cien por ciento (100%) de los montos pagados
por la venta del espectáculo público, el organizador o promotor del evento,
la boletería, las empresas adquirentes de tarjetas de crédito y débito, la entidad bancaria sujeta a supervisión prudencial no podrán estar relacionadas entre sí o constituir un grupo de interés económico.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
En caso de
que el organizador o promotor solicitante
no realice la venta de
entradas a través de una tiquetera o plataforma de venta registrada, deberá rendir una
caución del cien por ciento
(100).
En todo caso la garantía deberá rendirse conforme al artículo 232(*) del presente Reglamento.
(*)
(Nota de Sinalevi: Léase artículo 168.)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30
de setiembre del 2022)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 233 al artículo 169, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)