CAPÍTULO VIII
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del Capítulo IX al Capítulo VIII, ya que dicho decreto
ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que
comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110,
155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Sobre las ventas a
plazo de bienes
o de ejecución
futura de servicios
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones
comunes para las ventas
a plazo de bienes o
de ejecución futura
de servicios
Artículo 158.-Sobre el objeto de la
regulación del presente capítulo. El presente capítulo tiene por
objeto regular las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles,
apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas
de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los
consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de
desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de
actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo
establecido en el artículo 44 de la Ley, siempre que concurran las siguientes
condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera
generalizada a los consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del
servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación,
en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en
los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la
entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien,
prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el
proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o
generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones
indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados según lo dispuesto en
la Ley, el presente reglamento, los usos, las costumbres mercantiles, teniendo
en cuenta en particular, la necesidad de proteger al consumidor.
Antes de autorizar la ejecución del plan de
ventas a plazo, este deberá inscribirse ante la DAC, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades
ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los
beneficios.
b) Comprobación fehaciente de los
responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de
los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta
solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder.
Lo anterior, en los términos definidos en
este Capítulo.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 222 al artículo 158, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)