Artículo 143.-Muestreo Estadístico. El
muestreo estadístico se realizará cuando sea necesario para una medición
representativa de los parámetros que se quieran verificar y se necesite de la
participación de un laboratorio o institución que realice esa evaluación.
El tamaño de muestra se tomará según lo
indicado en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su
defecto según lo establecido en el Reglamento técnico de cantidad de producto
en preempacado vigente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 207 al artículo 143, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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