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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 135
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 135
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Artículo 135
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CAPÍTULO VI

(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo VII al Capítulo VI, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)

Control institucional

SECCIÓN PRIMERA

Sobre las inspecciones

Artículo 135.-De las inspecciones. Para efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC podrán realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y exhibir su correspondiente identificación oficial.

Los funcionarios de otros ministerios, municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el (los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten expresamente.

 (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 199 al artículo 135, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)



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