CAPÍTULO VI
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo VII al Capítulo VI, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Control institucional
SECCIÓN PRIMERA
Sobre las inspecciones
Artículo 135.-De las inspecciones. Para
efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones
de la Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC podrán
realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y exhibir su
correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios de otros ministerios,
municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados
conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el
(los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar
inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten
expresamente.
(Así modificada su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 199 al artículo 135, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó
derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo
30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188
y 191)
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