Artículo 121.-Recurso de revisión de los
acuerdos. En caso de que alguno de los miembros del órgano interponga
recurso de revisión contra un acuerdo, éste será resuelto al conocerse el acta
de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue
urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a
más tardar al discutirse el acta y se resolverá en la misma oportunidad.
Las simples observaciones de forma, relativas
a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso
anterior como un recurso de revisión.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 181 al artículo 121, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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