Artículo 119.-Causales
de remoción de los miembros de la CNC. Las
causales de remoción de los miembros de la CNC son aplicables tanto a los
miembros propietarios como a los suplentes, y serán las siguientes:
a) Ineficiencia
en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia
reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c) Declaratoria
de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de
tentativa.
d) Falta de
excusa en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley.
e) Inasistencia
a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres
meses, sin autorización de la CNC. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f) Incapacidad
física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses
por lo menos.
El procedimiento
para remover a los miembros de la CNC debe ajustarse a los trámites y los
principios establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración
Pública.
Para efectos de
la causal prevista en el inciso e) se computarán únicamente las ausencias
injustificadas.
En caso de que
para algún miembro de la Comisión se configure una causal de remoción, la DAC
deberá comunicarlo así al Ministro con el fin de que proceda conforme con lo
dispuesto en la Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 179 al artículo 119, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)