Artículo 117.-Suplencias. Sin
perjuicio del derecho que tienen los miembros suplentes de asistir a todas las
sesiones, cuando un miembro suplente sea llamado a sustituir a un propietario,
deberá ser convocado de acuerdo a un rol que la comisión acuerde para ese efecto,
al menos el día anterior a la celebración de la sesión.
A los suplentes les corresponderá estar
disponibles para asistir a sesión de conformidad con el rol acordado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al artículo 117, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
|