Artículo 109.-Facultades de los
Presidentes de las comisiones. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades
necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la Comisión cumpla las leyes
y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos
con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de
empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Actuar como vocero de la Comisión ante
cualquier instancia;
h) Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y,
i) Las demás que le asignen las leyes y los
reglamentos.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al artículo 109, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)