SECCIÓN SEGUNDA
Medidas cautelares y
preventivas
Artículo 105.-Medidas cautelares. Cuando
corresponda, la CNC podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias
de conformidad con el artículo 61 de la Ley y lo dispuesto en el CPCA.
Después de recibida una denuncia, y aun
cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación, la UTA podrá
solicitar a la CNC la aplicación de medidas cautelares tales como ordenar el
congelamiento o decomiso de bienes o productos, u ordenar la suspensión o cese
de los hechos denunciados.
En los casos de mercadería dañada, adulterada,
vencida, ofrecida a un precio superior al permitido, o acaparada; que de alguna
manera pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el
indicio claro de su existencia.
Para la adopción de una medida cautelar en el
procedimiento se deberá seguir el trámite descrito en el CPCA.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al artículo 105, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
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