Artículo 104.-Arbitraje. Cuando las partes
decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 58 de la Ley, se
aplicará lo establecido en la Ley de resolución alterna de conflictos y
promoción de la paz social, Ley N° 7727.
Las partes deberán comunicar por escrito al
expediente administrativo, su decisión de someterse a un arbitraje.
La UTA deberá acoger la solicitud y procederá
con el archivo de la pretensión patrimonial del expediente administrativo.
La decisión de someter al arbitraje un caso
no impedirá que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no
patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés de la
colectividad. En este supuesto, se tendrá automáticamente como parte a la
dependencia competente del MEIC, con la que se continuarán los trámites.
La imposición obligatoria del arbitraje, por
parte del adherente en los contratos de adhesión se tendrá por no puesta por
considerarse una cláusula abusiva de conformidad con el artículo 42 de la Ley
N° 7472.
La tramitación del proceso de arbitraje se
realizará conforme lo establecido en el capítulo 3 de la Ley de resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social, Ley N° 7727 y su
reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32152-J del 27 de octubre de 2004.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al artículo 104, ya que
dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)