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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37899 >> Fecha 08/07/2013 >> Articulo 104
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37899 - Articulo 104
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Artículo 104
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Artículo 104.-Arbitraje. Cuando las partes decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 58 de la Ley, se aplicará lo establecido en la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, Ley N° 7727.

Las partes deberán comunicar por escrito al expediente administrativo, su decisión de someterse a un arbitraje.

La UTA deberá acoger la solicitud y procederá con el archivo de la pretensión patrimonial del expediente administrativo.

La decisión de someter al arbitraje un caso no impedirá que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá automáticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se continuarán los trámites.

La imposición obligatoria del arbitraje, por parte del adherente en los contratos de adhesión se tendrá por no puesta por considerarse una cláusula abusiva de conformidad con el artículo 42 de la Ley N° 7472.

La tramitación del proceso de arbitraje se realizará conforme lo establecido en el capítulo 3 de la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, Ley N° 7727 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32152-J del 27 de octubre de 2004.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)

(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al artículo 104, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)

 

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