Artículo 116.—Publicidad comparativa.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que pudiesen derivarse de
la normativa legal aplicable, la publicidad comparativa deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La comparación debe basarse en datos relevantes, objetivos y verídicos,
sobre los cuales exista una base razonable.
b) La comparación deberá hacerse entre productos o servicios, similares en
tipo, usos, categoría y modelo. Están exentos de lo anterior, comparaciones que
se hagan para mostrar avances en la técnica o desarrollo de producto, en cuyo
caso esta intención deberá ser evidente.
c) Toda información que se brinde deberá ser objetivamente verificable, y
deberá basarse en pruebas realizadas por el anunciante de previo a la primera
divulgación del mensaje.
d) La mención de productos o servicios de la competencia deberá hacerse
siempre con respeto y probidad.
e) En caso de que se comparen precios de un producto o servicio con otros
similares, deberá indicarse la fecha en la cual fue obtenido el precio
competidor, así como la vigencia del precio propio.
La comparación no es admisible cuando se límite a la proclamación,
superlativa o general, indiscriminada, de la superioridad de los productos
propios o de la posición de la empresa en el mercado por encima de sus
competidores. En la publicidad deberán indicarse los datos o las fuentes que
justifiquen las declaraciones comparativas sobre datos esenciales, afines y
objetivamente demostrables siempre que se comparen con otros similares, conocidos
o de participación significativa en el mercado.
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