Artículo 170.—Designación del
secretario. Cada comisión nombrará un secretario, quien podrá o no ser uno
de sus propios miembros, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones del órgano;
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al
presidente; y
c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.
El nombramiento del secretario será por un plazo de dos años prorrogable
automáticamente por el mismo plazo, salvo acuerdo en contrario.
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