Artículo 8º—Silencio positivo.
Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada
ante la
Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de
trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o
con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente
correspondiente de la
Administración Pública conforme al plazo de resolución
otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a partir de la
presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus
formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u omisión
sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión
se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con
que el interesado cumpla con lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220; y en el
artículo 38 y siguientes de su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del
derecho así acreditado.
Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de
nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Cuando los trámites, los
requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo
positivo, corresponderá a la CMR,
de conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo
3° de la Ley,
revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una explicación sobre las
razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios responsables de tramitar
y resolver dichos casos. De determinarse una falta grave del funcionario, se
procederá conforme a lo establecido en el artículo 308 y siguientes de la LGAP.
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