Artículo 3
Municiones
Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema
nacional de control para regular la exportación de municiones disparadas,
lanzadas o propulsadas por las armas convencionales comprendidas en el artículo
2, párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de autorizar
la exportación de tales municiones.
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