ARTÍCULO 8.- Importación temporal de vehículos
Para el ingreso al país de vehículos automotores para
el transporte de personas y mercancías, terrestres, aéreos y marítimos,
motocicletas y velocípedos, para transporte por vía terrestre; máquinas,
equipos y aparatos especiales que se requieran al efecto, se autoriza su ingreso
bajo el régimen de importación temporal, en la categoría recreativa-deportiva,
con la suspensión de los tributos a la importación, previa recomendación de la Federación
Costarricense
de Fútbol. En estos casos, no será obligatoria la presentación de una nota de
exoneración ni tampoco será exigible ninguna garantía que responda por el monto
de los tributos aplicables. Tales mercancías podrán permanecer en el país hasta
el 30 de junio de 2014 y deberán ser reexportadas o importadas definitivamente
sin modificación ni transformación alguna, salvo la normal depreciación como
consecuencia de su uso, o bien depositadas bajo la custodia de la autoridad
aduanera a más tardar el 30 de junio de 2014. En este último caso, transcurrido
un mes contado desde que las mercancías hayan sido depositadas bajo la custodia
aduanera, sin que las mercancías hayan sido destinadas a un régimen aduanero
procedente, causarán abandono a favor del fisco y serán sometidas al
procedimiento de subasta pública.
Estas importaciones temporales serán reconocidas y
autorizadas a todas las personas físicas y jurídicas indicadas en el artículo 5
de la presente ley.
La tramitación del régimen de importación temporal se
realizará utilizando un agente aduanero autorizado y se seguirá el procedimiento
de despacho establecido por la legislación aduanera, respetando las condiciones
previstas en la presente ley.
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