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 Normativa >> Ley 9163 >> Fecha 04/09/2013 >> Articulo 8
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<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 9163 - Articulo 8
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Artículo 8    (No vigente*)
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ARTÍCULO 8.- Importación temporal de vehículos

Para el ingreso al país de vehículos automotores para el transporte de personas y mercancías, terrestres, aéreos y marítimos, motocicletas y velocípedos, para transporte por vía terrestre; máquinas, equipos y aparatos especiales que se requieran al efecto, se autoriza su ingreso bajo el régimen de importación temporal, en la categoría recreativa-deportiva, con la suspensión de los tributos a la importación, previa recomendación de la Federación Costarricense de Fútbol. En estos casos, no será obligatoria la presentación de una nota de exoneración ni tampoco será exigible ninguna garantía que responda por el monto de los tributos aplicables. Tales mercancías podrán permanecer en el país hasta el 30 de junio de 2014 y deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, salvo la normal depreciación como consecuencia de su uso, o bien depositadas bajo la custodia de la autoridad aduanera a más tardar el 30 de junio de 2014. En este último caso, transcurrido un mes contado desde que las mercancías hayan sido depositadas bajo la custodia aduanera, sin que las mercancías hayan sido destinadas a un régimen aduanero procedente, causarán abandono a favor del fisco y serán sometidas al procedimiento de subasta pública. 

Estas importaciones temporales serán reconocidas y autorizadas a todas las personas físicas y jurídicas indicadas en el artículo 5 de la presente ley. 

La tramitación del régimen de importación temporal se realizará utilizando un agente aduanero autorizado y se seguirá el procedimiento de despacho establecido por la legislación aduanera, respetando las condiciones previstas en la presente ley.

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