ARTÍCULO 9.- Destino de los bienes
Los bienes que hayan sido adquiridos y que no se hayan
consumido por el uso al amparo de esta ley, deberán ser reexportados a más
tardar el 30 de junio de 2014.
Respecto de los bienes que sean destinados a su
permanencia en el país deberán ser sometidos a la importación definitiva y
cancelarse los tributos exonerados, según los procedimientos establecidos al
efecto.
Los bienes adquiridos al amparo de esta ley podrán ser
donados libres de tributos, siempre y cuando la que recibe la donación sea una
entidad debidamente constituida y declarada sin fines de lucro. La donación
deberá hacerse en escritura pública cuando corresponda, que estará libre del
pago de especies fiscales.
En cualquiera de estos supuestos, el cumplimento de
los requisitos establecidos para la reexportación o donación deberán ser
finalizados a más tardar el 30 de junio de 2014; caso contrario, procederá el
pago de los tributos exonerados, conforme al procedimiento previsto en los
artículos 37 y siguientes de la
Ley N.° 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992.
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