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 Normativa >> Ley 9163 >> Fecha 04/09/2013 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9163 - Articulo 9
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Artículo 9    (No vigente*)
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ARTÍCULO 9.- Destino de los bienes

Los bienes que hayan sido adquiridos y que no se hayan consumido por el uso al amparo de esta ley, deberán ser reexportados a más tardar el 30 de junio de 2014. 

Respecto de los bienes que sean destinados a su permanencia en el país deberán ser sometidos a la importación definitiva y cancelarse los tributos exonerados, según los procedimientos establecidos al efecto. 

Los bienes adquiridos al amparo de esta ley podrán ser donados libres de tributos, siempre y cuando la que recibe la donación sea una entidad debidamente constituida y declarada sin fines de lucro. La donación deberá hacerse en escritura pública cuando corresponda, que estará libre del pago de especies fiscales. 

En cualquiera de estos supuestos, el cumplimento de los requisitos establecidos para la reexportación o donación deberán ser finalizados a más tardar el 30 de junio de 2014; caso contrario, procederá el pago de los tributos exonerados, conforme al procedimiento previsto en los artículos 37 y siguientes de la Ley N.° 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992.

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