N°
37898-H
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17
de junio de 2019)
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política y los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971.
Considerando:
I.—Que la globalización de procesos económicos a gran
escala ha generado una creciente interdependencia entre los distintos países
del mundo, unificando sus mercados bajo procesos dinámicos de los que el
ordenamiento jurídico tributario no está ajeno. Las transacciones inter
empresariales son cada día más comunes entre sujetos económicos con algún grado
de vinculación, con respecto al capital o al poder de dirección. Actualmente la
mayoría de las transacciones internacionales se realizan entre empresas del
mismo grupo empresarial.
II.—Que
la estrategia comercial de las operaciones de esos grupos empresariales
responde a intereses de diferente índole, entre los cuales se encuentra
maximizar sus beneficios económicos consecuente con el ánimo de lucro; sin
embargo, en algunos casos, la fijación de precios entre empresas vinculadas,
denominados precios de transferencia, podría perseguir otros motivos como
trasladar la fuente de la ganancia de una jurisdicción a otra, perjudicando o
erosionando las bases fiscales de un determinado país.
III.—Con
respecto al tema de los precios de transferencia, la Contraloría General de la
República en el libro denominado “El Sistema Tributario Costarricense”, señala:
“Estos precios, llamados precios de transferencia, pueden ser usados para
trasladar utilidades hacia los sitios en donde los impuestos son menores, sin
importar dónde se generaron los beneficios. Además de los precios de
transferencia, las corporaciones utilizan los créditos entre las subsidiarias y
la valoración de marcas y patentes para transferir excedentes de una
jurisdicción tributaria a otra. Para recurrir a estos mecanismos no se precisa
ser una gran empresa, alcanza con crear empresas relacionadas en el exterior y
utilizar los precios de transferencia para trasladar recursos de un sitio a
otro. En esta forma, el comercio internacional, que juega un papel cada vez más
importante en el mundo, abre oportunidades globales de evasión y elusión de los
tributos y plantea un reto gigantesco a los gobiernos y a las administraciones
tributarias.”
IV.—Que
en el ámbito internacional, existe una tendencia de adoptar normas específicas
que regulen los precios de transferencia, en cuanto a sus principios básicos,
metodología y procedimientos, con el objeto de mejorar la recaudación y lograr
mayor justicia tributaria.
V.—Que
la Dirección General de Tributación ha realizado determinaciones de oficio en
el tema de precios de transferencia, de conformidad con la Directriz
Interpretativa N° 20-03 denominada “Tratamiento Fiscal de los Precios de
Transferencia, según Valor Normal de Mercado”, de fecha 10 de junio del 2003,
fundamentada en el artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que contiene el denominado “Principio de Realidad Económica”. La
realización de estudios sobre precios de transferencia promueven un tratamiento
fiscal equitativo entre las empresas que forman parte de corporaciones
internacionales y las empresas independientes, pues las empresas vinculadas y
no vinculadas reciben de ese modo el mismo tratamiento fiscal. En términos
generales, las determinaciones de oficio realizadas desde el año 2003, han sido
confirmadas por el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Contencioso
Administrativo.
VI.—Que
mediante la Resolución N° 2012004940 de las quince horas y treinta y siete
minutos del dieciocho de abril del dos mil doce, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, rechazó una acción de inconstitucionalidad
presentada en contra de la citada Directriz Interpretativa Nº 20-03.
VII.—Que
mediante avisos publicados en el Diario Oficial La Gaceta de fechas 21
de diciembre del 2012 (Alcance Digital N° 210, La Gaceta N° 247) y 24 de
diciembre del 2012 (Alcance digital N° 211, La Gaceta N° 248), se otorgó
a los interesados la oportunidad de exponer su parecer respecto al presente
decreto.
VIII.—Que
en razón de lo anterior, y con el propósito de brindar mayor seguridad
jurídica, tanto al contribuyente como a la Administración Tributaria, se
considera conveniente emitir las siguientes disposiciones sobre la materia de
Precios de Transferencia. Por tanto:
Decretan:
Disposiciones sobre Precios de Transferencia
Artículo 1º—Principio de libre competencia. Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados,
para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en
operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme
al principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta
valoración solo procede cuando la acordada entre las partes vinculadas
resultare en una menor tributación en el país o en un diferimiento en el pago
del impuesto.
El valor
determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de renta
que presenta el contribuyente, atendiendo para ello la metodología establecida
en los artículos contenidos en este Decreto.